Ley No. 10-07 que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 10 -07
CONSIDERANDO: Que le corresponde a la Presidencia de la República, de conformidad con el Artículo 55, N umeral 3, de la Constitución Política de la República Dominicana, velar por la buena recaudación e inversión fiel de las rentas nacionales;
CONSIDERANDO: Que la Republica Dominicana se encuentra implementando un proceso de reforma integral de la Administración Financiera del Estado que transformará sustancialmente la respectiva gestión compuesta por los sistemas de presupuesto, tesorería, crédito público y contabilidad gubernamental, con el consecuente impacto en el control interno y en la fiscalización que ejerce la Contraloría General de la República;
CONSIDERANDO: Que la función contable asignada a la Contraloría General de la República ha sido transferida a la Secretaría de Estado de Finanzas de acuerdo con la Ley 126- 01, que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental;
CONSIDERANDO: Que la Ley 3894 de 1954, Ley de Contabilidad, es una ley que respecto a la Contraloría General de la República ha quedado en obsolescencia por la dinámica de la administración pública;
CONSIDERANDO: Que la Ley 10- 04 de la Cámara de Cuentas instituye el Sistema Nacional de Control y Auditoría para promover la gestión ética, eficiente, eficaz y económica de los administradores de los recursos públicos y facilitar una transparente rendición de cuentas de quienes desempeñan una función pública o reciben recursos públicos;
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un Sistema Nacional de Control Interno de los Recursos Públicos bajo la rectoría de la Contraloría General de la República y actualizar las atribuciones y funciones de dicha Contraloría, para asegurar el cumplimiento y la eficacia del mandato previsto en el Art. 55, Numeral 3 de la Constitución Política de la República.
VISTOS: Los Artículos 55 de la Constitución Política de la República sobre el deber del Poder Ejecutivo de velar por la buena recaudación e inversión fiel de las rentas nacionales.
VISTA: La Ley de Contabilidad No. 3894 de fecha 18 de agosto de 1954 y su modificación contenida en la Ley 54 de 1970 de fecha 11 de noviembre de 1970.
VISTA: La Ley No. 126 -01 de fecha 27 de julio del 2001, que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
VISTA: La Ley No. 10- 04 del 20 de enero del 2004, de la Cámara de Cuentas.
VISTO: El Decreto 121 de enero 23 del 2001, que crea las Unidades de Auditoría Gubernamental.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO FINALIDAD
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Finalidad. La presente ley tiene por finalidad instituir el Sistema Nacional de Control Interno, su rectoría y componentes; establecer las atribuciones y facultades de la Contraloría General de la República; regular el control interno de los fondos y recursos públicos y de la gestión pública institucional y su interrelación con la responsabilidad por la función pública, el control externo, el control político y el control social; y, señalar las atribuciones y deberes institucionales en la materia.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. La presente ley rige para las siguientes entidades y organismos:
Párrafo I: Las sociedades o empresas en cuyo capital el Estado tenga participación minoritaria; las personas físicas o jurídicas privadas y las organizaciones no gubernamentales que recauden, reciban o administren, a cualquier título, fondos o recursos públicos, o se beneficien de exenciones o cualquier otro privilegio, o presten servicios públicos no sujetos a la libre competencia, de conformidad con el reglamento que dicte la Contraloría General de República y con las excepciones por cuantía que el mismo prevea, están obligadas a:
Párrafo II: Las entidades financieras, cualquiera sea la participación estatal en su capital y que están bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos, la rectoría del control interno, la evaluación de su efectividad y demás aspectos de control regulados en esta ley le corresponden a dicha Superintendencia, la cual al igual que el Banco Central de República Dominicana, está sujeta a la rectoría y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Párrafo III: Los Poderes Legislativo y Judicial, en el marco de la independencia y coordinación de los Poderes, la Cámara de Cuentas y la Junta Central Electoral, establecerán y mantendrán su propio control interno, incluyendo el establecimiento de una Unidad de Auditoría Interna, conforme a sus objetivos, planes y políticas, para lo cual deberán tomar como referencia la presente ley y las normas que emita la Contraloría General de la República.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO
CAPÍTULO I
INSTITUCIÓN Y OBJETIVO
Artículo 3.- Institución del Sistema. Se instituye el Sistema Nacional de Control Interno que comprende el conjunto de leyes, principios, normas, reglamentos, métodos y procedimientos que regulan el control interno de la gestión de quienes administran o reciban recursos públicos en las entidades y organismos sujetas al ámbito de esta ley, con el propósito de lograr el uso ético, eficiente, eficaz y económico de tales recursos y además, con el debido cuidado del ambiente, además de asegurar el cumplimiento de las normativas vigentes y la confiabilidad en la información gerencial, así como facilitar la transparente rendición de cuentas de los servidores públicos. La Contraloría General de la República es el organismo responsable del diseño, vigencia, actualización y supervisión del sistema de control interno del sector público, que incluye el funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna.
Artículo 4.- Objetivo. El Sistema Nacional de Control Interno tendrá por objetivo asegurar:
Párrafo I: Las reservas o limitaciones a la transparencia deben ser específicas para cada clase de información y no general para una entidad u organismo o alguna de sus dependencias y deben estar expresamente establecidas por ley.
Párrafo II: E l Sistema presumirá que los servidores públicos, sean éstos dignatarios, autoridades, funcionarios o empleados que prestan sus servicios en forma remunerada o gratuita en las entidades y organismos del Estado, actúan con ética en el desempeño de sus atribuciones y funciones, mientras se demuestre lo contrario.
CAPÍTULO II
RECTORÍA, COMPONENTES E INTERRELACIONES
Artículo 5.- Rectoría y Atribuciones. La Contraloría General de la República es el órgano rector del Sistema Nacional de Control Interno contemplado en esta ley y a esos fines, las disposiciones, normas, políticas, y directrices que ella dicte dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de las entidades y organismos bajo el ámbito de esta ley que se le opongan. Para el ejercicio del control interno a que se refiere esta ley, la Contraloría General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 6.- Órganos Institucionales. Los órganos del Sistema Nacional de Control Interno son:
Artículo 7.- Atribuciones y Deberes Institucionales. Las entidades u organismos bajo el ámbito de esta ley así como los servidores públicos en todos los niveles de la organización de los mismos, tienen las siguientes atribuciones y deberes pa ra asegurar la efectividad del control interno institucional.
Párrafo: Las disposiciones, recomendaciones o medidas de control interno que emita la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia y atribuciones, serán de aplicación obligatoria e inmediata y su no aplicación constituirá un desacato, sin perjuicio de las demás acciones de carácter penal, civil o administrativa que genere su inobservancia, asumiendo además plena respo nsabilidad por los efectos negativos en el manejo de los recursos o en el logro de los objetivos institucionales, originadas en no implantar las disposiciones o medidas correctivas o de mejora.
Artículo 8.- Responsabilidad del Servidor Público. Los servidores públicos de las entidades y organismos bajo el ámbito de esta ley, deben dar cuenta al Poder Ejecutivo y responder administrativa, civil o penalmente, por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo y por los resultados obtenidos por su gestión. La responsabilidad se establecerá tomando en cuenta los resultados de dicha acción u omisión y del nivel del logro de los resultados, de acuerdo al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.
Párrafo: El hecho de que el servidor público haya cesado en sus funciones, no lo exime de la responsabilidad en que haya incurrido cuando ejerció sus funciones ni constituye un obstáculo para que los órganos competentes establezcan su responsabilidad administrativa o civil o los hechos que configuran indicios de responsabilidad penal, ni para que las autoridades competentes ejerzan las acciones pertinentes.
Artículo 9.- Interrelación con el Control Político. Los informes de las evaluaciones, investigaciones y auditorías internas, efectuadas en ejercicio de control interno, debidamente aprobados por la Contraloría General de la República, podrán ser solicitados por el Congreso Nacional al Contralor General de la República con fines de nutrir el control político de los resultados de la gestión de las entidades y organismos que forman parte del Sistema Nacional de Control Interno. Igualmente, podrá citar al Contralor General de la República, para interpelarlo sobre asuntos específicos de su competencia o requerirle informes escritos al respecto.
Artículo 10.- Interrelación con el Control Social. El control social como medio de fiscalización y participación ciudadana en defensa del gasto público en programas de impacto social y comunitario y en procura del adecuado manejo de los recursos públicos, se interrelaciona con el Sistema Nacional de Control Interno mediante la provisión de información relevante a la Contraloría General de la República.
TÍTULO III
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 11.- Naturaleza. La Contraloría General de la República es un organismo del Poder Ejecutivo, rector del control interno. Ejerce la fiscalización interna y evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos por las entidades y organismos bajo el ámbito de esta ley, en función del logro de los objetivos institucionales y de los planes y programas de gobierno y del cumplimiento del mandato constitucional a dicho Poder.
Artículo 12.- Sede. La sede principal de la Contraloría General de la República estará en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, pudiendo establecer oficinas regionales, provinciales o municipales, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten.
Artículo 13.- Dirección. La dirección de la Contraloría corresponde al Contralor General de la República, funcionario que será nombrado por el Poder Ejecutivo, con base en méritos o competencia profesional.
Párrafo I: Existirá un Subcontralo r General, designado por el Presidente de la República de una terna presentada por el Contralor General de la República, que tendrá los mismos requisitos del titular; en caso de ausencias temporales el Subcontralor General reemplazará al Contralor General. Las funciones del Subcontralor General serán establecidas en el reglamento interno de la institución.
Párrafo II: No podrá ser designado para las funciones de Subcontralor General quien tenga parentesco, por consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive, con el Contralor General o el Presidente de la República.
Artículo 14.- Atribuciones. La Contraloría General de la República, además de ejercer la dirección del Órgano Rector del Control Interno, tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 15.- Competencia para Establecer Responsabilidades. Sin perjuicio de las atribuciones de la Cámara de Cuentas o de cualquier otro organismo sobre la materia, la Contraloría General de la República, de acuerdo con el respectivo reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, podrá establecer las responsabilidades de carácter administrativo y civil de los servidores públicos, que detecte en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, con base en el respectivo informe de evaluación o Auditoría Interna.
Párrafo I: Las personas físicas o representantes legales de personas jurídicas privadas u organizaciones no gubernamentales, deberán comparecer a requerimiento escrito de la Contraloría General de la República a declarar como testigos y proporcionar elementos de juicio, en las investigaciones que realiza la institución.
Párrafo II: Los servidores públicos y las personas físicas o representantes legales de personas jurídicas privadas u organizaciones no gubernamentales podrán interponer los recursos de ley respecto a los actos administrativos del Contralor General de la República en que se establezcan responsabilidades administrativas, de acuerdo con el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.
A rtículo 16.- Auditoría de Calidad. La evaluación de la calidad de los sistemas y procesos técnicos de la Contraloría General de la República será efectuada cada tres años, para lo cual la Presidencia de la República contratará una firma consultora especializada en la materia de reconocido mérito y prestigio profesional.
CAPÍTULO II
REQUISITOS, FUNCIONES Y PROHIBICIONES DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 17.- Requisitos. Para ser Contralor General de la República se requiere:
Artículo 18.- Funciones del Contralor General de la República. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones y funciones especiales:
Artículo 19.- Separación del Cargo. El Contralor General de la República podrá ser destituido de su cargo por el Poder Ejecutivo.
Artículo 20.- Salvaguarda. Ninguna persona física o jurídica podrá alegar agravios, ni interponer demandas civiles o penales contra el Contralor General de la República y el personal bajo su mando, como consecuencia de los informes emitidos en ejercicio de sus atribuciones y funciones. Los servidores de dicha Contraloría responderán por la calidad profesional de sus informes.
Artículo 21.- Prohibiciones. El Contralor General, el Subcontralor General, los Directores y los Encargados de las Unidades de Auditoría Interna, y cualesquier otros funcionarios con responsabilidad de dirección o mando en la Contraloría, no podrán:
Párrafo: La violación de las prohibiciones anteriores constituirá una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución automática por justa causa.
TÍTULO V
DEL CONTROL Y AUDITORÍA INTERNA
CAPÍTULO I CONTROL INTERNO
Artículo 22.- Definición y Objetivos. Se entenderá por control interno el proceso, bajo rectoría y evaluación permanente de la Contraloría General de la República, ejecutado por la dirección superior y los servidores públicos de cada entidad u organismos bajo el ámbito de esta le y, diseñado para:
Párrafo: La evaluación del control interno a que se refiere el presente artíc ulo, será sin perjuicio de la evaluación que corresponde a la Cámara de Cuentas en ejercicio del control externo.
Artículo 23.- Principios. El proceso de control interno establecido o que se establezca por cada entidad u organismos bajo el ámbito de la pr esente ley deberá satisfacer los principios de autorregulación, auto control, auto evaluación y evaluación independiente, los cuales serán desarrollados por la Contraloría General de la República.
Artículo 24.- Componentes del Proceso. El proceso de contr ol interno está integrado por los siguientes componentes:
Párrafo: La Contraloría General de la República desarrollará los elementos de los componentes del proceso de control interno y dictará las normativas al respecto.
Artículo 25.- Responsables del Control Interno. El titular de cada entidad u organismos bajo el ámbito de la presente ley, es el principal responsable del establecimiento y cumplimiento del control interno en la respectiva institución. Los servidores públicos en los diferentes niveles de responsabilidad de la entidad u organismo, responderán por el mantenimiento y cumplimiento del control interno de las operaciones o actividades a su cargo.
Artículo 26.- Controles Previos. Los ejecutores directos de las operaciones o actividades, en los diferentes niveles de la organización de cada entidad u organismo sujeto al ámbito de la presente ley, son responsables antes de darle trámite, realizarlas, autorizarlas y ordenar o expedir la respectiva orden o libramiento de pago, de aplicar controles internos previos o autocontroles con la finalidad de determinar su veracidad, exactitud y cumplimiento de las normas de ejecución del presupuesto y demás disposiciones legales que las regulen; que se ajustan a las respectivas normas básicas de control interno emitidas por la Contraloría General de la República y que corresponden a los fines y objetivos de la institución.
Párrafo I: Los controles previos o autocontroles a que se refiere el presente artículo deberán estar inmersos o integrados en el plan de organización y en los procedimientos administrativos, operativos o de gestión financiera de la respectiva entidad u organismo.
Párrafo II: Las U nidades de Auditoría Interna aplicarán procedimientos del control interno posterior para comprobar la aplicación y efectividad de los controles previos a que se refiere este artículo e informar sus resultados a la respectiva entidad u organismo.
CAPÍTULO II
AUDITORÍA INTERNA
Artículo 27.- Auditoría Interna. La Auditoría Interna es parte integral del control interno y será practicada por personal profesional interdisciplinario de una unidad técnica especializada e independiente de las operaciones que audita, que se establecerá en cada entidad u organismo bajo el ámbito de esta ley y bajo la responsabilidad de un director de la unidad. Dicha unidad dependerá normativa, administrativa y financieramente de la Contraloría General de la República y tendrá con relación a las respectivas entidades u organismos de conformidad con las normas emitidas por dicha Contraloría, las siguientes funciones:
Párrafo I: Las Unidades de Auditoría Interna de las entidades y organismo que forman parte del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, que a la fecha de vigencia de la misma no dependan de la Contraloría General de la República, pasarán a depender normativa, administrativa y financieramente de dicha Contraloría. El resto de las U nidades de Auditoría Interna de las entidades y organismos comprendidas en el ámbito de esta ley se relacionarán normativa y funciona lmente con la Contraloría General de la República.
Párrafo II: Las Unidades de Auditoría Interna en el curso del tercer trimestre de cada año remitirán al Contralor General de la República su plan operativo anual para el próximo año, el cual una vez sea aprobado será remitido por el Contralor General de la República a la Cámara de Cuentas, con fines de coordinación con el control externo; igualmente, la Cámara de Cuentas, con fines de coordinación, enviará al Contralor General de la República copia de su plan anual de auditoría.
Párrafo III: La Contraloría General de la República emitirá, en el marco de los estándares internacionales aplicables al sector público, las normas especiales, técnicas, métodos y procedimientos a ser aplicados en la auditoría interna; incluyendo las relativas a la formulación y seguimiento de las recomendaciones incluidas en sus informes.
Artículo 28.- Apoyo Especializado. La Contraloría General de la República podrá contratar firmas privadas de auditoría o consultoría especializada mediante concurso público de credenciales que asegure la publicidad, competencia y transparencia, para apoyar evaluaciones especiales o auditorías internas.
Párrafo: El costo de la contratación y prestación de los servicios a que se refiere este artículo podrá ser asumido por el respectivo ente auditado, previo convenio con la Contraloría General de la República e inclusión en el presupuesto de dicho ente.
Artículo 29.- Organización de la Unidad de Auditoría Interna. La Contraloría General de República determinará la organización de las Unidades de Auditoría Interna para ejecutar con eficacia sus funciones y atribuciones, incluyendo el aspecto relativo a los cargos y requisitos mínimos que deberán llenar sus recursos humanos de acuerdo con la naturale za y actividades del respectivo ente.
Artículo 30.- Incompatibilidades. No podrán ser nombrados o designados para el desempeño de cargos de dirección o jefaturas de las Unidades de Auditoría Interna quienes tengan parentesco, por consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive, con el titular y con el director administrativo financiero de la respectiva entidad u organismo público.
Párrafo: Igual incompatibilidad existirá para los servidores públicos de la Contraloría General de la República, respecto de un ente específico, para efectuar evaluaciones, auditorías especiales o investigaciones. El aspirante o servidor público comunicará esta incompatibilidad al funcionario correspondiente de la Contraloría, bajo sanción de destitución por justa causa, de no hacerlo.
TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
CAPÍTULO I
SANCIONES
Artículo 31.- Sanciones a los Servidores Públicos. Todo servidor público que se niegue a entregar informaciones o documentos o a prestar su colaboración para que la Contraloría General de la República cumpla con las atribuciones, facultades y funciones previstas en la presente ley; o que de cualquier manera obstaculice la labor de sus funcionarios y empleados, la de los auditores internos; o se niegue a acatar las disposiciones que en uso de las atribuciones que le confiere esta ley, dicte la Contraloría General de la República; será sancionado con suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo.
Artículo 32.- Sanciones a los Particulares. Las personas físicas y los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o los terceros que de acuerdo al reglamento de responsabilidad respectivo, contravinieren sus obligaciones previstas en la presente ley de comparecer como testigos, exhibir documentos o registros, proporcionar confirmaciones escritas no obstante haber sido requeridos por escrito por la Contraloría General de la República, serán pasibles de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 33.- Plazo para Reglamento. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Contralor General de la República elaborará y propondrá al Poder Ejecutivo el reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 34.- Vigencia de la Ley. La presente ley entrará en vigencia para todo el territorio nacional ciento ochenta (180) días después de su publicación. Las entidades y organismos bajo el ámbito de esta ley deberán, en el término señalado, efectuar las adecuaciones de lugar para cumplir con el contenido y alcance de la presente ley.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35.- Derogatorias Especificas. La presente ley deroga y sustituye la Ley de Contabilidad No.3894 del 18 de agosto de 1954, y la Ley No.54 del 13 de noviembre de 1970, que dispone que la Contraloría y Auditoría General de la República se denominará en lo adelante Contraloría General de la República y dicta otras disposiciones; igualmente, deroga el Decreto 121 del 23 de enero de 2001 que crea las Unidades de Auditoría Gubernamental.
Artículo 36.- Derogatorias General. La presente ley deroga, modifica o sustituye, según sea el caso, cualquier otra disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de enero del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez,
Presidente
Amarilis Santana Cedano, Diego Aquino AcostaRojas,
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de enero del año dos mil siete (2007); años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián,
Presidente.
María Cleofia Sánchez Lora, Teodoro Ursino Reyes,
Secretaria Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil siete (2007), años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ